El 31 de enero del presente año se reformo la
ley de amparo, para incorporar el recurso de habeas data, esto de cara a
establecer un mecanismo judicial para hacer efectiva la ley de protección de
datos personales aprobada el año pasado por esta misma legislatura; en primer
lugar es justo reconocer el acierto en legislar esta materia, es evidente la vulnerabilidad del derecho de
la intimidad y privacidad de los ciudadanos, más aún de los menores, frente al
comercio electrónico, redes sociales, entes gubernamentales etc.
A fin de contribuir en esta nueva construcción
y realidad, la cual no dudo las buenas intenciones legislativas y en su mayoría
los aciertos de esta nueva legislación; me planteo dos dudas fundamentales:
La primera de carácter subjetiva: El
mecanismo para tutelar este derecho a través de un recurso judicial, podría plantear
ciertas dudas alrededor de su eficacia, ya que deja a voluntad del ciudadano el
ejercicio del derecho y no por parte del estado la tutela de oficio; además un recurso judicial implica
costos económicos, desde la representación de un abogado hasta el costo en el
tiempo de llevar un proceso judicial. Pero fuera de pareceres, la cuestión es
si el derecho a la privacidad e intimidad es un derecho personalísimo que debe
ser ejercido solo a voluntad del afectado, o es el estado el responsable de
tutelar de oficio el ejercicio correcto de un derecho fundamental; para el caso
del modelo europeo (símil al modelo legislativo adoptado por Nicaragua en la
presente ley) se han creado instituciones administrativas responsables de
recibir las denuncias, ejercer de manera cautelar ante todo tipo de institución
el cuido del cumplimiento de la ley de protección de datos personales y sobre
todo la medida coercitiva de la multa económica ante las instituciones de carácter
privado que infringen este derecho. Ahora bien desde un punto de vista
cualitativo plantéese usted lector, si recibe publicidad spam de parte de una empresa
a su correo electrónico, se comunica con dicha empresa, hacen caso omiso a su
petición, ¿entablaría un recurso de amparo ante los tribunales de justicia,
para que eliminen sus datos personales del fichero de clientes potenciales de
dicha empresa?; la solución más fácil es enviar a la carpeta de spam dicho correo, pero eso no quita que
esa empresa no siga en posesión de un perfil que lo defina, con información de
sus datos personales. Cabe aclarar que
la presente ley crea la dirección de protección de datos personales, adscrita
al ministerio de hacienda y crédito, así como sanciones no económicas a quien
incumpla con los derechos y medidas de seguridad relacionadas, lo cual nos da
una doble protección ciudadana; haber envestido este derecho con el recurso de
amparo viene a fortalecer la importancia del mismo, aunque resulte más
eficiente la vía administrativa.
La segunda inquietud que me genera es un
tanto escabrosa y es que en el artículo primero de la ley de protección de
datos personales se reconoce como derecho fundamental, (el de protección de
datos personales) a las personas jurídicas,
y la primer pregunta que se plantea ¿Es una persona jurídica tenedor de un
derecho fundamental? Retomando la doctrina latina, podemos decir que los
derechos fundamentales son los derechos humanos o los derechos individuales;
tampoco puedo plantear el tema como una equivocación fantasiosa o antojadiza,
cabe señalar que el derecho anglosajón le reconoce derechos de privacidad y
honor a las empresas, hasta acciones penales a las instituciones privadas, los
Estados Unidos e Inglaterra son vanguardistas en este tema, incluso en una
sentencia del tribunal constitucional de España le reconoce el derecho al honor
a las empresas; claro dicha doctrina jurídica la cual existe no indica que este
en su razón, recordemos que las instituciones jurídicas anglosajonas tienen sus
cimientos en la libertad económica como sociedad, muy distinto a la tradición latinoamericana
sustentada en el bienestar social; claro que no hablo de que no exista
protección jurídica a las personas jurídicas, para eso existen leyes acerca de
la competencia y la libertad de empresa ; pero plantearnos la existencia de un
derecho fundamental como titular una persona jurídica en principio es antijurídico,
ya que somos los seres humanos exclusivamente el fin supremo del derecho y a la
vez obstaculiza otras necesidades como la transparencia. Léase persona jurídica
no distinguiendo privada o pública, podríamos entonces decir que una
institución del estado tiene derecho a la protección de sus datos personales (dirección,
teléfono, naturaleza jurídica), lo mismo podríamos plantearnos en el sector
privado y el no gubernamental como organismos no gubernamentales, organismos
para el desarrollo etc. La naturaleza de los mismos es pública al cumplir
funciones económicas y del desarrollo respectivamente; luego podemos ver qué sentido tendría tener
registros mercantiles y registros públicos para entes, si puede ser materia de protección dentro de
esta nueva ley, el sentido y función social de las personas jurídicas
contradicen la protección de datos personales.
Acotando que existen personas jurídicas que en el ejercicio de sus actividades exclusivamente
personales o domesticas están ligados a la intimidad, vida privada y protección
de datos personales, es el caso de empresas familiares o microempresas como
puede ser un carpintero o un zapatero, si la intención del legislador fue querer proteger a este grupo, creo que lo
hizo equivocadamente, al no hacer mención específica del caso.
La juventud de la ley de protección de datos
personales y la reforma a la ley de amparo ira adquiriendo la madurez debida
con el tiempo, de momento los ciudadanos podemos sentirnos protegidos jurídicamente
frente a los grandes riesgos que plantea la manipulación de nuestros datos
personales; a medida crezca esta realidad virtual que ya es presente, también los
ciudadanos iremos tomando conciencia de la importancia que tiene tener el
respaldo en la ley y las instituciones del derecho a la protección de nuestros datos
personales.